En esta ocasión, el Licenciado Eloy Pintor Herrera, en este espacio de justicia, a través de noticiasom Y mostrando tambien la satisfacción y agradecimiento, al ser parte de la asociación civil, Si No Hay Justicia, No Hay Paz Social , propicia su comentario, diciendo que algunos amigos, le han Preguntado,¿ por qué el nombre de “si no hay justicia, no hay paz social”? dice.- Aquella autoridad que imparte justicia adecuadamente, da garantía de armonía social y como es un derecho humano de todo ciudadano para pedir justicia, todo ello tiene fundamento en el artículo 17 constitucional, que es el derecho a pedir «justicia de una manera, pronta, rápida y expedita» y el derecho de petición,, que sin duda debemos hacerlo de una manera respetuosa a las autoridades y todo esto tiene que ver con que la sociedad se sienta satisfecha, de esa necesidad que tiene, de ser atendida , escuchada ,cuando le cometen un abuso, algún atropello en su derechos, tiene algo que reclamar , simplemente considera, que tiene un derecho real que hacer valer, exigir alguna prestación, para eso son los juicios, así de dirige de manera sencilla y franca, en esta primer expresión, ello ante la audiencia que lo ve y sigue.
Mas dice, que los juicios, por sí solos no se pueden alargar y mantener eternamente el reclamo que se haga, en esa tesitura, el asunto a abordar, tiene que ver, con la perdida de derechos procesales, como es la caducidad de la instancia, esto significa el vencimiento, para seguir instando un asunto legal, «una vez iniciado», pero la excepción es que esto no opera en diligencia de jurisdicción voluntaria como se vera.
Explica a la vez, que de todo juicio, obedece a un proceso, estamos hablando en juicios comunes, en materia civil, en este caso se ventila en una demanda, se da inicio a un juicio, que no puede ser eterno, entonces es de comprender que las mismas leyes de la materia, que nos rigen, manejan ciertos tiempos o plazos , paso a paso, momento a momento y uno debe estar accionando permanentemente, más cuando no se hace así en un juicio, se deja de actuar, pues se va a perder su derecho procesal, tal vez lo pueda volver a accionar, pero usted ya perdió un intento y eso a nadie conviene, asi lo afirma, dice que todos los que iniciamos un tramite legal, queremos que nuestras acciones prosperen y si usted abandona ese trámite procesalmente, puede que le decreten la caducidad del asunto. Imaginemos por un momento, si esto no fuera así, los impartidores de justicia, tendrían una carga muy abrupta, muy voluminosa, por el número de expediente y casos por resolver y nunca terminarían los casos, por eso todos los asuntos tienen un principio y tienen un fin.
Mas la excepción la tenemos, precisamente cuando, usted tramita un juicio de jurisdicción voluntaria, que es esto, es un proceso que se inicia, para acreditar un hecho, por sí solo. no hay una contraparte necesariamente y como ahí no está ocasionando una afectación, no hay un conflicto, que es lo que le interesa a la sociedad que se resuelva, que exista una determinación a favor de uno o a favor de otro, o bien gana uno o bien pierde a otro, existen otros mecanismos de mediación también, la ley también los permite y que se han resuelto muchos casos en etapa de medicion, pero en el caso concreto, existe una jurisprudencia que resolvio la excepcion, de cuando y que tipos de asuntos, no caducan procesalmente, como son las jurisdicciones voluntarias,. determina y que se permitio transcribir enseguida, asi lo asienta en integrante de esta organziacion social;
Legislación Mercantil y su Interpretación por el Poder Judicial de la Federación Registro Digital: 2023025
Localización: 10a. Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, p. 2215, aislada, civil.
Clave o Número: I.8o.C.84 C (10a.)
Rubro (Título/Subtítulo): CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA EN DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Texto: La caducidad es la extinción de la instancia en razón de que las partes abandonan el ejercicio de la acción procesal, manifestándose el abandono en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin. La caducidad de la instancia descansa fundamentalmente en la idea de que, teniendo la sociedad y el Estado interés en que no haya litigios porque éstos son perturbaciones graves de la normalidad tanto social como legal, y como los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales manteniendo en estado de inseguridad e incertidumbre los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes a la economía social, es necesario entonces poner fin a ese estado de cosas cuando las partes no revelan interés en dirimir el conflicto. De donde se deduce que la caducidad de la instancia únicamente opera cuando se trata de un verdadero juicio, esto es, una controversia entre partes que tienen intereses opuestos, para cuya composición interviene el Juez, pues en tal supuesto existe la necesidad social que justifica la caducidad, o sea, la exigencia de poner fin al estado de inseguridad jurídica e incertidumbre producidas por un conflicto que permanezca sin ser resuelto durante largo tiempo. Lo que se corrobora atendiendo a lo previsto en los artículos 1076 del Código de Comercio, 373, fracción IV, 375, párrafos segundo y tercero, y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, disposiciones que ponen de manifiesto que la caducidad de la instancia se predica respecto del juicio propiamente dicho, es decir, el conflicto judicial suscitado entre partes, como lo revela la referencia que en los citados preceptos se hace a «partes», «juicio», «demanda», «negocio principal», etc., que sólo pueden presentarse si se trata de un juicio entendido como procedimiento contencioso, conflicto o litigio entre partes. Luego, como la esencia de la jurisdicción voluntaria consiste en que se ejerce frente a un solo interesado o por acuerdo de dos o más interesados, intervinientes, esto es, entre personas que ocurren al Juez faltando la pugna de voluntades y, por ende, estando ausentes los elementos de un litigio, se concluye que en el trámite de unas diligencias de jurisdicción voluntaria no opera la caducidad de la instancia, porque si se trata de jurisdicción voluntaria no puede hablarse de la necesidad social que justifica la perención, esto es, la exigencia de poner término al estado de inseguridad e incertidumbre producidas por un litigio que permanece sin ser fallado durante el tiempo que marca la ley respectiva, ya que en las diligencias de jurisdicción voluntaria, por su naturaleza no existe tal situación de litigio ni se trata de un «juicio».
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente: Amparo en revisión 360/2019. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V. 12 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
La reflexión que nos deja el abogado, como recomendación, dice.- si usted inicia un juicio, termínelo, accione, no le deje la carga total a su abogando, pensando que ya le entrego sus documentos o papeles que le pidio y el resolverá en automático su trámite, se requiere coordinación y seguimiento permanente, dice el profesionista que; en su experiencia, «les dice a sus clientes, que esto es como un partido de futbol, no termina hasta que se da el silbatazo final», «si inicia el juego no se puede abandonar hasta que sepa cual fue el fin o el resultado ignorar ello le traerá consecuencias en su contra, cuando tambien, la perdida de ese derecho que reclamaba, por ello es que, sostiene que mientras emane más justicia hacia el quejoso, más paz social, deja su número telefónico, para cualquier duda sobre este tema u otros de interes, que podemos encontrar en esta página, siendo el 4431425041, sobre cualquier tema relacionado.

