marzo 11, 2026
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Proponen al pleno de la Corte declarar inconvencional la prisión preventiva oficiosa: Ministro Aguilar Morales

17 años presos sin sentencia: el caso de dos mexicanos llega a la Corte IDH y puede eliminar la prisión preventiva oficiosa

El tribunal interamericano analizará este viernes el caso de Daniel García y Reyes Alpízar, acusados de homicidio y detenidos por 17 años sin una sentencia. El fallo podría ordenar al Estado mexicano que elimine la prisión preventiva oficiosa de su Constitución.

En México se ha abusado de la medida de prisión preventiva oficiosa con la falsa idea de que al aplicar esta figura se está haciendo justicia. Sin embargo, “la prisión preventiva, no es justicia; es una medida cautelar, que debe aplicarse de manera excepcional, esto es solo en aquellos casos que lo ameriten”, afirma el constitucionalista Javier Martín Reyes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sesiona este viernes para discutir el caso de dos mexicanos que estuvieron presos sin juicio durante 17 años, del que probablemente saldrá una sentencia que ordene al Estado mexicano eliminar esta medida que permite encarcelar de manera automática y sin análisis judicial a personas acusadas de cometer alguno de los delitos enlistados en al artículo 19 de la Constitución. 

La sesión de la Corte IDH se produce al mismo tiempo que en México el tema se encuentra en plena efervescencia: ayer se dio a conocer que en septiembre 5, los 11 ministros de la Suprema Corte (SCJN) analizarán en pleno si la prisión preventiva oficiosa es violatoria de derechos humanos y de tratados internacionales

El miércoles pasado, el ministro presidente de la SCJN, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, anunció que próximamente la SCJN analizará dos asuntos relacionados con la prisión preventiva oficiosa que dilucidarán si dicha figura es inconvencional y si la Constitución puede ser declarada inconstitucional o inconvencional. Los asuntos son el amparo en revisión 355/2021 y la acción de inconstitucionalidad 130/2019.

No se debe pasar por alto que el próximo viernes 26 de agosto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) celebrará una audiencia pública en la que se presentarán testimonios y alegatos sobre el Caso García Rodríguez y otro vs. México, relacionado, entre otras temas, con el uso de la prisión preventiva.

El tema es muy importante debido a que existe un consenso internacional respecto a que la prisión preventiva oficiosa viola los derechos humanos a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia, pone en jaque el funcionamiento correcto del sistema de justicia penal y afecta en mayor medida a las personas en situación de vulnerabilidad por lo que es urgente eliminarla de nuestro sistema legal.

¿Qué es la prisión preventiva oficiosa?
La prisión preventiva es una de las medidas cautelares que pueden ser adoptadas por los juzgados de control para garantizar la comparecencia de la persona imputada en el juicio, para garantizar el desarrollo de la investigación y para proteger a la víctima, a los testigos o a la comunidad.

Dentro del catálogo de medidas cautelares, la prisión preventiva es la más gravosa porque implica mantener en la cárcel a una persona mientras se desarrolla el proceso. Es decir, significa ir a la cárcel sin condena. Para decidir sobre la prisión preventiva, los juzgados de control deben aplicar los principios de subsidiariedad, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

En junio de 2008 se introdujo al artículo 19 constitucional una modalidad de aplicación de la prisión preventiva denominada oficiosa o automática que eliminó la posibilidad judicial de aplicar los principios arriba citados en un debate en el que se discutiera la procedencia o no de la prisión preventiva. Basta con que la fiscalía judicialice la carpeta de investigación imputando un delito contenido el catálogo del artículo 19 constitucional y que se dicte auto de vinculación a proceso para que el juzgado de control esté obligado a imponer la prisión preventiva a la persona sin mayor trámite.2

De acuerdo con el Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional hasta junio de 2022 se encontraban privadas de la libertad 226,916 personas, de las cuales 92,595 se encontraban en prisión preventiva. En otras palabras, casi la mitad de las personas privadas de la libertad en México están en prisión preventiva, aunque no sabemos cuántas de ellas se encuentran en prisión preventiva oficiosa.

Amparo en revisión 355/2021
En este asunto,3 dos personas a quienes se les impuso prisión preventiva oficiosa solicitaron la interpretación conforme en sentido amplio del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP),4 a partir de la armonización del contenido del artículo 19 constitucional con el contenido del artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) a fin de aplicar la prisión preventiva únicamente cuando sea necesaria y esté justificada. Es decir, los inconformes cuestionaron la aplicación de la prisión preventiva oficiosa en su contra.

Los recurrentes señalaron que cuando la prisión preventiva se aplica de modo oficioso, no se estudia su idoneidad, necesidad y proporcionalidad y, por lo tanto, es inconvencional. Agregaron que aunque los supuestos de procedencia de la prisión preventiva oficiosa están en la Constitución, su contenido debe leerse de manera sistemática con mencionada Convención Americana y la interpretación de la Corte IDH.

El planteamiento el proyecto de la Primera Sala responde las siguientes preguntas:

  1. ¿El criterio contenido en la contradicción de tesis 293/2011 impide analizar la convencionalidad del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción afectivamente impugnada?
  2. ¿El artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales es o no convencional?

Respecto a la primera pregunta, el proyecto afirma que la contradicción de tesis 293/2011 no le impide analizar la convencionalidad del artículo 167 del CNPP.

El proyecto recuerda que en la contradicción de tesis 293/2011 el Pleno determinó que las normas de derechos humanos contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, pues una vez que un tratado es incorporado al orden jurídico, las normas de derechos humanos del tratado se integran al catálogo de derechos humanos mismo que funciona como un parámetro de control de regularidad constitucional.

No obstante, en esta contradicción de tesis se sostuvo que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos provenientes de los tratados internacionales, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.5

El proyecto anuncia que realizará una interpretación directa del artículo 19 constitucional, párrafo segundo, segunda parte, la cual establece que «El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de «…y que por lo tanto: dicha interpretación no recae directamente sobre una restricción expresa al ejercicio de derechos, como es la prisión preventiva en relación con los derechos de libertad personal y a la presunción de inocencia, sino en una de las formas que establece nuestra Constitución General para su imposición”. [El resaltado viene del original]

Es decir, el proyecto distingue entre la prisión preventiva propiamente dicha de su modalidad de imposición. Tomar en cuesta esta distinción es fundamental para entender el tipo de análisis realizado en el proyecto y su resultado.

El proyecto reconoce a la prisión preventiva como una restricción constitucional contenida en el artículo 18 constitucional; por otra parte, se refiere a su modalidad de imposición, que es la contenida en el artículo 19 constitucional, es decir: la prisión preventiva oficiosa.

Respecto a la prisión preventiva, el proyecto indica que prevalece la restricción constitucional, por lo que no es jurídicamente posible para la Primera Sala cuestionar la validez de su existencia debido a que la jurisprudencia 20/2014, la cual surgió de la contradicción de tesis 293/2011, adoptada por el Pleno de la SCJN le resulta de aplicación obligatoria.
Desde esas coordenadas, el proyecto advierte que no enfilará sus esfuerzos argumentativos a la prisión preventiva en sí misma sino a su imposición oficiosa lo cual torna –desde su visión– innecesaria una nueva reflexión de la contradicción de tesis 293/2011 que justifique la intervención del Pleno.

Respecto a la segunda pregunta, el proyecto concluye que el artículo 167 del CNPP es acorde con el orden constitucional y convencional atendiendo al parámetro de regularidad constitucional y a los criterios de jurisprudencia de la Corte IDH, los cuales son vinculantes para los jueces nacionales con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio6 de acuerdo con la contradicción de tesis 293/2011.

A continuación, el proyecto expone la regulación de la prisión preventiva en a) el sistema interamericano de derechos humanos, b) conforme a sentencias de cortes constitucionales de otros países, c) recomendaciones y observaciones al Estado mexicano emitidas por organismos de Naciones Unidas y d) el orden jurídico nacional.

Cabe destacar, que el proyecto se refiere al Informe No. 13/2020 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), antecedente del caso García Rodríguez y Reyes Alpízar vs. México próximo a debatirse en la sede de la Corte IDH.

Luego, el proyecto realiza una exposición de criterios emitidos por la Primera Sala de la SCJN que interpretan restrictivamente la prisión preventiva oficiosa, a saber:

  1. Contradicción de criterios 551/2019. Para aplicar la prisión preventiva oficiosa a los delitos incorporados al artículo 19 constitucional por la reforma de abril de 2019, primero es necesario modificar el artículo 167 del CNPP.
  2. Amparo en revisión 26/2021.7 Es inconstitucional extender la prisión preventiva oficiosa al delito de tentativa de violación.
  3. Amparo en revisión 315/2021. El plazo de dos años previsto en el artículo 20 de la Constitución es también aplicable a la prisión preventiva oficiosa por lo que procede revisar dicha medida cautelar después de que transcurran dos años a fin de determinar su cese o prolongación.8

Después de la exposición citada el proyecto llega a su parte más importante en la que ofrece una propuesta de solución interpretativa polémica. En efecto, sostiene que la expresión «El Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de…» solamente es conforme al parámetro de control de regularidad constitucional si se le interpreta en el sentido de que «el juez tiene que abrir el debate relativo a la imposición de la prisión preventiva de manera automática».

Líneas adelante el proyecto ensaya una segunda opción interpretativa similar y señala que la interpretación conforme implica que el juez «deberá ordenar de oficio, –es decir, sin necesidad de solicitud por parte del Ministerio Público–, que se abra debate respecto a la imposición de la prisión preventiva».

Finalmente, el proyecto indica que su interpretación recoge la intención que tuvo el constituyente al diseñar la prisión preventiva oficiosa, la cual consistió en incorporar la preocupación de la sociedad sobre la peligrosidad que representan ciertos delitos para la seguridad del Estado. En ese sentido, afirma que la gravedad del delito no es por sí misma justificación suficiente para ordenar la prisión preventiva, pero es un elemento relevante que deberán tomar en cuenta los tribunales y, para ello, cita varios casos de la Corte IDH.

La acción de inconstitucionalidad 130/2019
El Pleno de la SCJN tiene pendiente de resolver la acción de inconstitucionalidad 130/2019 interpuesta por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). La CNDH alegó que la inclusión de ciertos delitos fiscales como una amenaza a la seguridad nacional y la consideración de que debe aplicarse la prisión preventiva oficiosa respecto de tales delitos viola diversos derechos humanos, entre ellos, la libertad personal, la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la prisión preventiva oficiosa. El proyecto del entonces ministro Franco González Salas proponía desestimar los conceptos de invalidez de la CNDH, pero fue desechado por una mayoría de ocho ministros.

En la discusión del asunto, los ministros Arturo Zaldívar y Juan González Alcántara se pronunciaron en favor de declarar inconvencional la prisión preventiva oficiosa durante la discusión del asunto. Otro grupo de ministros afirmaron que el legislador secundario no podía ampliar la lista de delitos con prisión preventiva oficiosa.9 El asunto será discutido en los próximos días en el Pleno a partir del proyecto que presente el ministro Luis María Aguilar Morales.

La prisión preventiva oficiosa ante la Corte IDH
El próximo 26 de agosto, dos días después de que la fecha en que está listado para discutirse el amparo en revisión 355/2021, la Corte IDH llevará a cabo la audiencia pública del caso García Rodríguez y otro vs. México. El caso se refiere a las violaciones a los derechos a la libertad personal, integridad personal, garantías judiciales, protección judicial y a no ser víctimas de tortura que sufrieron los señores Daniel García Rodríguez y Reyes Alpizar Ortiz. La situación que llama la atención del caso por su gravedad es que los señores García y Reyes permanecieron 17 años en prisión preventiva. Se espera que la audiencia pública verse sobre el uso de la prisión preventiva en México, incluyendo la prisión preventiva oficiosa, aunque la sentencia del caso será redactada y publicada dentro de varios meses.

Las próximas semanas serán cruciales para la discusión sobre el uso de la prisión preventiva oficiosa en México. Sin embargo, hay más en juego. Debido a la constitucionalización de la prisión preventiva oficiosa, necesariamente tendrá que discutirse el camino interpretativo para eliminarla, lo que significará revisitar la contradicción de tesis 293/2011, lo cual es facultad exclusiva del Pleno de la SCJN

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