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febrero 18, 2026
NoticiaSOM

QUE LA SCJN NO ABANDONE PRINCIPIOS PROGRESISTAS A FAVOR DE LOS ADULTOS MAYORES

AQUI TE DEJAMOS EL VIDEO DE LA CÁPSULA COMPLETA

En las últimas semanas y ya por concluir el año 2022, dentro de los asuntos de importancia de mayor trascendencia en el país, fue sin lugar a dudas, la llamada militarización, dentro de las capsulas de análisis jurídico, a consideración del jurista Eloy Pintor Herrera, colaborador de noticiasom , dice que pone en riesgo la progresividad de los derechos humanos, queríamos una seguridad civil, no militar, en cuanto da un paso para atrás la seguridad civil, da un paso adelante la seguridad militar, contrario a las recomendaciones de la corte interamericana, tan sencillo, como entender eso, asi lo afirma.

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Nuestras fuerzas armadas son respetables, mientras se han mantenido cuidando la soberanía nacional, pero no para la seguridad civil.

Por eso este antecedente histórico, debe quedar en la memoria de todos y el tiempo lo desenmascarara, ahora la preocupación, es el embate que trastoca y amenaza la  progresividad de los derechos humanos,  contrario a las recomendaciones y sanciones de los órganos internacionales, lo que nos queda es que bajo la autonomía y respeto que guarda el Poder Judicial, hasta el día de hoy reconocemos los avances progresistas en cuanto a la interpretación y obligación que el Estado y los Juzgadores guardan, de verdad que el Poder Judicial Federal, tiene una doble reflexión, ya no solo por lo difícil de este tema, donde siguen ahora asuntos de inconstitucionalidad, interpuestos ante el Máximo Tribunal del país, si no sobre la designación del Nuevo Presidente(a) a dirigir dicho poder federal, sin duda , en sus criterios ponen en riesgo un sector vulnerable, “los adultos mayores”.

Retomemos, como el 6 y 10 de junio de 2011 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación dos reformas a la Constitución que significaron un cambio sustancial en el entendimiento y la protección de los derechos humanos

Por su parte, la reforma publicada el 10 de junio de 2011 modificó de manera sustantiva once artículos constitucionales para fortalecer la protección a los derechos humanos y reforzar sus mecanismos de garantía.

 En el artículo primero se incorporó el reconocimiento del goce de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

A su vez, se establecieron como obligaciones, para todos los poderes públicos la promoción, el respeto, la protección y la garantía de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a estos derechos, en los términos que establezca la ley. Además, en este precepto se incorporaron criterios de interpretación como el principio pro persona y la interpretación conforme y se reguló de manera explícita la prohibición de discriminación por preferencia sexual.

Estas reformas implicaron cambios tan sustantivos en el entendimiento y la interpretación de los derechos humanos, que la Suprema Corte inauguró la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación.

 A partir de entonces, ha habido un desarrollo jurisprudencial de la revisión de respeto a los derechos humanos, como nunca por parte de la Suprema Corte.

En 10 años de desarrollo jurisprudencial, la Suprema Corte ha establecido un bloque de constitucionalidad, incorporando el catálogo de los derechos humanos de fuente nacional e internacional, que constituye el parámetro de regularidad de todo el orden jurídico.

 Además, ha determinado que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es vinculante para todos los jueces del país. A través de sus sentencias

En materia de resolver, sobre casos donde el quejoso es un adulto mayor, integrado en los grupos vulnerables, que es el tema central, tan solo para comprender el avance de dicha progresividad;

Ha interpretado, que el catálogo de derechos humanos, sea vinculante su aplicación pro persona,  cuando el adulto mayor, se encuentre en una extrema necesidad, economía, en su salud o condiciones personales, ello es lo que lo hace vulnerable, pero la edad es una forma natural donde el adulto mayor se coloca en ese estado de vulnerabilidad, entonces obliga al estado a favorecer, cuando no hasta aplicar la suplencia de la queja, pero debe revisar con sigilo, esta condición de extrema vulnerabilidad y necesidades que se acrecientan en su desarrollo personal , nos pone en ejemplo de varias sentencias que ha resuelto, con dicho enfoque;

Es decir, Debe resolverse con pulcritud, no basta un patrono abogado en su defensa, por ejemplo, la suplencia de la queja, debe aplicarse lo que más favorezca, damos tan solo algunos datos;

EJEMPLOS:

Amparo Directo en Revisión 7155/2017

Tema: Derecho de acceso a la justicia

Sinopsis

Una persona de 77 años de edad, demandó a diversas personas esencialmente porque la llevaron a firmar con engaños, un documento para obtener un pasaporte, la escritura pública sobre la venta de un inmueble de su propiedad, sin que recibiera pago alguno. Debido a lo anterior exige la nulidad y cancelación de la escritura pública de la venta del inmueble y sus respectivos efectos legales. El juez que tuvo conocimiento absolvió a los demandados. Inconforme con el fallo anterior la afectada promovió amparo directo. El tribunal concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada y se dictara otra en la que se conminara al Agente de la Procuraduría Social a determinar lo que a su representación legal correspondiera y así definir su intervención en el procedimiento.


La Primera Sala señaló que junto con la prohibición de la discriminación por edad, prevista de manera específica en el quinto párrafo del artículo 1° de la Constitución Federal, el marco internacional ha reconocido expresamente a las personas mayores como uno de los grupos que, en función de sus características o necesidades, se encuentran en una posición social de desventaja o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad en relación con el disfrute de sus derechos humanos, requiriendo por tanto una atención especial de los Estados, de los organismos internacionales y de la sociedad civil en su conjunto. Sobre el abandono del modelo asistencialista y la consecuente integración de los derechos humanos en las políticas nacionales e internacionales sobre el envejecimiento deben traducirse en prerrogativas, salvaguardas y beneficios, no sujetas a la buena voluntad estatal, sino plenamente exigibles. Por lo cual resulta incorrecto afirmar que el nombramiento de un abogado patrono sustituya o equivalga al apoyo que el adulto mayor podría recibir con la intervención del Agente Social. Por ello, se concedió el amparo.

Tema: Derecho de acceso a la justicia

Sinopsis

Una persona de 72 años demanda la revocación por causa de ingratitud de una donación otorgada respecto de un inmueble y, en consecuencia, la entrega material y jurídica del inmueble, además del pago de una indemnización por daños y perjuicios, y el pago de gastos generadas por el juicio. El juez que tuvo de conocimiento del asunto, negó la solicitud pues no se acreditaron las pretensiones.

La Primera Sala señaló que es deber del juzgador suplir la deficiencia de la queja con algunos grupos en condición de vulnerabilidad. No obstante, la pertenencia o no a un grupo en condición de vulnerabilidad no es el criterio determinante para que proceda la suplencia de la queja en la Ley de Amparo. En cuanto a los adultos mayores se observa que la finalidad de estos lineamientos es equilibrar una posición de desventaja que por su edad presentan generalmente los adultos mayores en aras de proteger su dignidad y sus derechos, más no de proporcionar una prelación a sus intereses sin que exista una justificación razonable. Desde esta perspectiva la exclusión de las personas adultas mayores como supuesto específico para que proceda la suplencia de la queja en el artículo 70 de la Ley de Amparo no vulnera lo dispuesto por el artículo 1º constitucional, en cuanto al deber que tienen las autoridades de promover, respetar, y garantizar los derechos humanos de las personas adultas mayores. Así, se resolvió negar el amparo solicitado.

Ramon Cosió

I.          Razones de la mayoría

2.         En el caso se planteó la inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley de Amparo, sobre la base de que indebidamente no prevé la suplencia de la queja en el juicio de amparo a favor de los adultos mayores.

3.         Dicho planteamiento es desestimado tomando en cuenta, por una parte, que el Constituyente deja un amplísimo margen al legislador federal para concretar los supuestos y condiciones en los cuales se suplirá la deficiencia de la queja; y por otra parte, en que de acuerdo con algunos precedentes, como lo resuelto en el amparo directo en revisión 4398/2013, si bien las personas adultas mayores pertenecen a un grupo en condición de vulnerabilidad, no es exigible al legislador preverlo como supuesto de suplencia.

La razón de este voto es únicamente para apartarme de las afirmaciones que se hacen en la resolución, en el sentido de que las personas adultas mayores pertenecen a un grupo en condición de vulnerabilidad, de acuerdo a los motivos que dejé expresados en este caso


Amparo Directo en Revisión 1754/2015

Tema: Derecho a una vida digna

Sinopsis

El ahora ex cónyuge promovió un juicio de divorcio después de varios años de mantener un vínculo matrimonial con una mujer de 67 años. El juez disolvió el matrimonio, pero estimó innecesario fijar una pensión alimenticia en favor de la demandada, debido a que cuenta con una pensión por jubilación, lo cual, de acuerdo a lo dicho con el juez, le permite tener ingresos propios para subsistir. Inconforme, la demandada promovió amparo alegando que tiene derecho a alimentos, pues durante su matrimonio, además de haber tenido un empleo remunerado con el cual contribuía al sostenimiento del hogar, realizaba trabajo del hogar y tareas de cuidado, es decir «doble jornada”, y también porque la pensión por jubilación no le es suficiente para sufragar los gastos médicos que derivan de problemas de salud que por su edad padece. El recurso le fue negado.



La Primera Sala determinó que existió discriminación en razón de género en perjuicio de la quejosa, ya que la resolución impugnada parte del hecho de que por ser mujer la quejosa estaba obligada a realizar tareas domésticas y de cuidado, en “doble jornada”, esto es, además de tener un empleo remunerado. Sin embargo, se concluyó que la pensión alimenticia compensatoria no es incompatible con el hecho de que la quejosa haya tenido un empleo remunerado, pues lo relevante para fijarla es el estado de necesidad en que ésta se encuentra, ya que la finalidad de dicha compensación es eliminar el desequilibrio económico, así como el acceso a una vida digna.

EXPEDIENTE:         1754/2015

TIPO DE ASUNTO: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

MINISTRO:   ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

TEMA:            CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO NECESARIO. PENSIÓN ALIMENTICIA ROPEMAQ/JFR/PFJ

ÓRGANO JURISDICCIONAL DE ORIGEN Y DATOS DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO:            TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 600/2014)

RESOLUTIVOS

ÓRGANO DE RADICACIÓN:       PRIMERA SALA

PONENTE:   ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

FECHA DE RESOLUCIÓN:          SESIONADO EL 14/10/2015

Datos de la Sentencia:

Amparo Directo en Revisión 4398/2013             Tema: Derecho a una vida digna

Sinopsis

Una señora de 77 años de edad demandó el desalojo de su hermano de 82 años, con el cual comparte domicilio.

La Primera Sala señaló que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte del Estado, ya que su avanzada edad los coloca, en muchas ocasiones, en una situación de dependencia familiar. En los casos que involucren personas mayores, el juzgador puede ordenar que se desahoguen más pruebas que las aportadas por las partes, con el fin de determinar la verdad de los hechos. Si bien en el presente caso, no se configuró una situación de violencia familiar, el conflicto les genera igual estrés y angustia a ambas partes. Así, se ordenó que las partes recibieran terapia psicológica para ayudarles a afrontar la situación, incluso un trabajador social los visitara frecuentemente para vigilar que se respeten sus derechos.

EXPEDIENTE:         4398/2013

TIPO DE ASUNTO: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

MINISTRO:   ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

TEMA:            CONTROVERSIA DE VIOLENCIA FAMILIAR (SEPARACIÓN DE PERSONA DEL DOMICILIO COMÚN Y OTRAS PRESTACIONES). (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, ARTÍCULO 2355). JOVT/IZSO/MFUA

ÓRGANO JURISDICCIONAL DE ORIGEN Y DATOS DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 759/2013)

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